Antecedentes:
Tanto las personas como las empresas son parte fundamental de la sociedad chilena contemporánea, siendo ambas un aporte imprescindible para la construcción de un país en que la cultura solidaria, la responsabilidad social y la existencia de canales de participación a través de aportes monetarios, aporte de trabajo o de tiempo, permitan que vayamos erigiendo un país de menos inequidades y de más oportunidades.
En atención a lo anterior es que a partir de Enero de 2011, las empresas podrán optar a beneficios tributarios adicionales por las donaciones y aportes que realizan a instituciones sin fines de lucro que trabajan directamente en el apoyo de chilenos de más escasos recursos.
Psicólogos Voluntarios de Chile tiene sus Servicios y de Proyectos, en donde las empresas que sientan esta especial sensibilidad social, pueden optar a estos beneficios.
Nuestros Servicios y proyectos:
Ayuda Psicológica ante Emergencias y Crisis
Red Clínica Psicológica a personas de alta vulnerabilidad
Proyectos de Intervención Comunitaria en zonas más vulnerables
Apoyo a otras Instituciones con distintos proyectos
Donaciones con Franquicia
Fines Sociales (Arts. 1 a 7 Ley N° 19.885):
50% Crédito Fiscal y 50% gasto, con variantes dependiendo del aporte.
Donantes 1ª Categoría, 2ª Categoría y Global Complementario.
Límite anual del 5% de la Renta Liquida Imponible o 0,16% capital propio (pérdida tributaria).
Sólo donaciones en dinero.
Uso de fondos sólo para proyectos que consistan en servicios sociales y discapacidad.
Donatarios: corporaciones/fundaciones con fines sociales.
Ley de Rentas Municipales (Art,47 del D.L.N°3063)
(como gasto 18.600 y como crédito tributario 18.985)
• Donaciones susceptibles de descuento tributario para el donante.
• Los contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la
Renta declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general y que efectúen donaciones a los establecimientos que se señalan en el inciso siguiente podrán rebajar como gasto las sumas pagadas, para los efectos de determinar la renta líquida imponible gravada con los tributos de la mencionada ley.
Las donaciones a que se refiere el inciso anterior deberán beneficiar a las siguientes instituciones o establecimientos:
a) Establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, establecimientos que realicen prestaciones de salud y centros de atención de menores que en virtud de lo dispuesto en el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, de 13 de junio de 1980, hayan sido traspasados a las municipalidades, ya sea que estas últimas los mantengan en su poder o los hayan traspasado a terceros.
b) Establecimientos privados de educación, reconocidos por el Estado, de enseñanza básica gratuita, de enseñanza media científico humanista y técnico profesional, siempre que estos establecimientos de enseñanza media no cobren por impartir la instrucción referida una cantidad superior a 0.63 unidades tributarias mensuales por concepto de derechos de escolaridad y otras que la ley autorice a cobrar a establecimientos escolares subvencionados; a establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y a establecimientos de educación superior creados por ley o reconocidos por el Estado o al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico. Asimismo, gozarán de este beneficio las instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que cumplan con los requisitos que determine el Presidente de la República, en el plazo de 180 días, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Las donaciones a que se refiere este inciso serán consideradas como gasto sólo en cuanto no excedan del 10% de la renta líquida imponible del donante.
Un reglamento establecerá la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en esta
letra.
c) Centros privados de atención de menores y establecimientos de atención de ancianos,
con personalidad jurídica, que presten atención enteramente gratuita.
Los pagos que al efecto se realicen se aceptarán como gastos en el año en que realmente
se efectúen, y se acreditarán con los documentos que señale el Director de Impuestos
Internos.
Las sumas que por este concepto reciban los mencionados establecimientos sólo podrán destinarlas a solventar sus gastos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones.
Las donaciones que se efectúen a los establecimientos señalados en el inciso cuarto de este artículo no requerirán el trámite de la insinuación y estarán exentas de todo impuesto.